TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2582/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2582 DE 2023
Ref.: CJU-3664
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2011, Coomeva EPS S.A, mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, hoy ADRES, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios ocasionados por el no pago de los insumos y servicios que prestó, en cumplimiento a los fallos de tutela y a las decisiones del Comité Técnico científico[1], que se encuentran excluidos del POS (actualmente PBS)[2]. Las solicitudes de recobro presentadas fueron rechazadas por el Consorcio Fidufosyga[3].
2. A través del auto del 5 de mayo de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] avocó el conocimiento del asunto y, el 23 de julio de 2015, el tribunal profirió sentencia en la que declaró la indebida escogencia de la acción[5].
3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación[6], el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido al Consejo de Estado[7]. El 17 de febrero de 2021, la Sección Tercera, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda con la consecuente nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, por cuanto el asunto versaba sobre la reclamación de perjuicios derivados del no pago de recobros de servicios médicos solicitados al Fosyga, controversia relativa al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[8].
4. En particular, sostuvo que el artículo 2°, numeral 4°, del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.
5. De igual manera, el Consejo de Estado hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que, en un caso idéntico al abordado en esta oportunidad, había determinado que la jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS era la ordinaria laboral, sin que esta se alterara en razón a la naturaleza pública de las entidades demandadas[9]. También agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura había reiterado en otros pronunciamientos que los recobros al Fosyga por prestaciones no incluidas en el POS, serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral[10]. Y, que en ese mismo sentido se había pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado[11]. Por estas razones, remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá[12].
6. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 3 de febrero de 2023[13], el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto A-389 de 2021 (el cual citó in extenso), en el que dirimió un conflicto donde se discutía el pago de recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y devoluciones de glosas o facturas en el sistema de seguridad social en salud; asignándole la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, con fundamento en el inciso primero, del artículo 104, de la Ley 1437 de 2011.
7. De la anterior providencia, el juez laboral destacó varios apartes, entre ellos, el relacionado con que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo[14] y que de acuerdo con la Sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado ( ) el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra ´mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración´ (negrillas fuera de texto)[15]. Así, remitió el conflicto a la Corte Constitucional.
8. El 14 de febrero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido a la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[16], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17].
11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
13. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscitó entre la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado (jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria laboral) que se negaron a asumir el conocimiento de la demanda.
14. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia una demanda interpuesta por Coomeva EPS S.A (en liquidación) contra la Nación- Ministerio de Protección Social (en la actualidad Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consorcio Fidufosyga 2005 (hoy ADRES), para obtener el pago de los insumos y servicios que prestó, los cuales se encuentran excluidos del POS (actualmente PBS).
15. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado justificó su falta de competencia en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otro lado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su falta de competencia con base en lo dispuesto en el auto A-389 de 2021.
16. Superado el anterior análisis para verificar el conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Segundo, se explicarán las reglas de transición introducidas por el Auto 1942 de 2023. Tercero, se resolverá el caso concreto.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 389 de 2021[18].
17. La sala plena de la Corte Constitucional estableció, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.[19]
18. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
19. Mediante los Autos 390 de 2021[21] y 862 de 2021[22], la Corte Constitucional reiteró la regla del Auto 389 de 2021 para aquellos casos en que el demandado sea el Ministerio de Salud y de Protección Social.
Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023[23].
20. Mediante el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena adoptó una serie de reglas de transición excepcionales y temporales para superar las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia[24] del Auto 389 de 2021 y relacionadas con aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años). Cabe aclarar que estas reglas no aplican para aquellos casos en los que exista decisión del Consejo Superior de la Judicatura con efectos de cosa juzgada[25].
21. En el anterior orden, la Sala estableció unas reglas de transición que aplicarían a un universo determinado de casos, como se señala a continuación[26]:
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Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 |
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Demandas a las que se aplican las reglas de transición[27]: |
Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que: (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión. (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
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Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante. (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
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(e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del Auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto. |
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Reglas de transición a aplicar: |
1. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. |
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2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. |
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3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad[28] y admisión de la demanda. |
22. Así, con base en lo anterior, en el Auto 1942 de 2023 la Corte estableció que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021[29], aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
23. Cabe aclarar que las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables[30] a aquellos casos de recobros en los que el extremo pasivo de la litis lo integren el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005 administrador de los recursos del FOSYGA, porque el proceso administrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[31].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
24. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15 de esta providencia.
25. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para seguir adelante con el conocimiento del proceso promovido por Coomeva EPS S.A (hoy en liquidación). Lo anterior, debido a que la controversia, versa sobre (i) una demanda de Coomeva EPS S.A (en liquidación) contra la ADRES[32] -antes FOSYGA-; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a insumos y servicios no incluidos en el extinto POS (hoy PBS)[33].
26. Finalmente, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 17 de febrero de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso y declaró la nulidad de la sentencia que resolvía el fondo del asunto proferida el 23 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, contra la cual fue concedido el recurso de apelación, es importante definir a qué autoridad administrativa debe ser remitido el expediente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.
27. Esta corporación considera que, si se convalidara la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B implicaría que el proceso debería ingresar al despacho del juez administrativo de primera instancia para proferir un nuevo fallo. Lo cual, a juicio de la Sala sería una medida desproporcionada de cara al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de principios constitucionales como la economía procesal, celeridad y eficacia[34]. Esto teniendo en cuenta que tendrían que reiniciarse etapas previamente agotadas, respecto de las cuales no existen reproches sobre su validez; sometería a las partes a un nuevo término para llegar a la etapa procesal en la que se encontraban previamente a la declaratoria de la falta de jurisdicción; a lo cual, se sumaría el tiempo que las partes debieron esperar para que se trabara efectivamente el conflicto entre las autoridades jurisdiccionales involucradas (once años aproximadamente[35]).
28. Por lo expuesto, al igual que se hizo en ocasiones previas[36], la Sala plena considera que la mejor forma de materializar efectivamente el acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y eficacia, es dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, referente a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa. En consecuencia, dicho pronunciamiento recobraría validez, incluso el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual se encuentra pendiente de resolverse por parte del Consejo de Estado.
29. En tal sentido, por virtud de la regla introducida por el Auto 389 de 2021, debe disponerse la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para que, de forma inmediata, continúe adelante con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 23 de julio de 2015 y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme a los fundamentos de la presente decisión y a las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B es la autoridad competente para seguir adelante con el conocimiento del medio de control de reparación directa ejercido por Coomeva EPS S.A (en liquidación) contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
SEGUNDO - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de febrero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa de la referencia. En consecuencia, ORDENAR a ese alto tribunal que resuelva el recurso de apelación presentado por Coomeva EPS S.A. (en liquidación) contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la indebida escogencia de la acción.
TERCERO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3664 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, para que continúe con el trámite del proceso, de conformidad con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023, y para que comunique la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital (01- ORDINARIO 2022 - 301 FL 150.pdf -) folio 125
[2] Ibídem, folios 45 a 46. Según la demanda y la corrección a la misma, las pretensiones principales consistían en: a. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación- Ministerio de la Protección Social y/o a las fiduciarias del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 de los perjuicios ocasionados a COOMEVA S.A. como consecuencia el no pago de los insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. b. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados a COOMEVA por concepto de daño emergente que estima en un valor de $5.504.506.231.36.. Expediente digital (01- ORDINARIO 2022 - 301 FL 150.pdf -) folios 45 a 46.
[3] Ibídem, folio 6
[4] Ibídem, folio 3
[5] Ibídem, ( ) Por lo anterior, esta Sala infiere que si la voluntad del demandante era obtener el pago de las sumas aún no pagadas por encontrarse glosadas, hechos que constaban en los varios actos administrativos ( ) expedidos por FOSYGA, es diáfano concluir que la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos era el punto de partida ( ).
[6] Es importante anotar que con una vez fue concedido el recurso de apelación, Coomeva EPS S.A., a través de apoderado judicial, desistió parcialmente respecto de algunos recobros aprobados por el FOSYGA. Expediente digital (01- ORDINARIO 2022 - 301 FL 150.pdf -) folios 27 al 29; 111 al 115.
[7] Ibídem, folio 25. Auto del 27 de septiembre de 2016, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
[8] Expediente digital (01- ORDINARIO 2022 - 301 FL 150.pdf -) folios 124 al 128
[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00.
[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado No. 110010102000201401737-00.
[11] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 3 de agosto de 2017, exp. 38731
[12] Contra esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de súplica. No obstante, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión que declaró la falta de jurisdicción y mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión anterior. Expediente digital (01- ORDINARIO 2022 - 301 FL 150.pdf -) folios 144 al 150.
[13] Expediente digital (05-2022-301 CONFLICTO NEGATIVO.pdf -). Ver folios 1 al 9
[14] Ibídem, folio 5
[15] Ibídem, folio 6
[16] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021.
[18] CJU-072. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Publicado el 22 de julio de 2021.
[19] Auto 389 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de Decisión. Párrafo 54.
[20] Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos
[21] CJU-381. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[22] CJU-403. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[23] CJU-1741. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Publicado el 23 de agosto de 2023.
[24] Expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.
[25] Autos 711 de 2021 y 866 de 2022.
[26] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.
[27] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[28] Según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta ( ).
[29] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.
[30] Esta interpretación ha sido adoptada por la Corte Constitucional en los Autos 2256 de 2023 (CJU-2854), 2298 de 2023 (CJU-3894) y 2237 de 2023 (CJU-1433), entre otros.
[31] Lo anterior puesto que el procedimiento de recobros se ha regulado de forma similar desde el 2006, como se puede ver en las Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013 y 1328 de 2016. Si bien antes las solicitudes se presentaban frente al Ministerio de Salud y ahora frente a la ADRES, lo cierto es que este procedimiento no ha variado sustancialmente. El procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función, se encuentra lo siguiente. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoría efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial. Al respecto, ver Auto 2256 (CJU-2854).
[32] De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES tendrá por objeto, entre otros administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga). En los autos A-2156 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), expediente CJU-2913, y A-*** de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), expediente CJU-4099, se analizaron solicitudes de recobros dirigidas contra el Ministerio de Salud y Protección Social y las fiduciarias que integraron el Consorcio Fidufosyga 2005 -hoy ADRES-.
[33] Cabe anotar que estas cuentas fueron auditadas y algunas de ellas reconocidas por el extinto Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), ahora Administradora de los Recursos del Sistema General en Salud (ADRES).
[34] Artículo 3°, de la Ley 1437 de 2022
[35] La Corte Constitucional evidencia que el medio de control de reparación directa fue ejercido el 25 de marzo de 2011 y el 25 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, expidió sentencia; contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo el 27 de septiembre de 2016. Posteriormente, el 17 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera declaró su falta de jurisdicción. Es decir, pasaron casi diez años para dar lugar al conflicto entre jurisdicciones desde el ejercicio de la acción judicial. A lo cual se suma, que el juez laboral al cual fue repartido el asunto, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones, el 3 de febrero de 2023.
[36] En el auto A-1088 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), expediente CJU-2733, se analizó una cuestión similar, respecto a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sede de apelación, donde además de trabar el conflicto entre jurisdicciones, decidió invalidar todo lo actuado hasta ese momento. Allí la Sala consideró que la solución jurídica que mejor garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de eficacia, celeridad y economía consiste en dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado del 20 de enero de 2021, por medio de la cual invalidó todo lo actuado hasta ese momento en el marco del proceso de reparación directa. En consecuencia, todo lo actuado recobraría validez, incluso el recurso de apelación presentado por las entidades públicas demandadas, pendiente de solución por parte del Consejo de Estado. Así, lo procedente es enviar el expediente a esa alta corporación para que lo resuelva.